El sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, sentido este en el que se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, en virtud de la cual establece que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.Rechazando que esa pensión pueda limitarse temporalmente, “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo”, más allá de que posteriormente pueda haber modificaciones si existe variación sustancial de las circunstancias (artículo 91 del Código Civil).
Es decir que el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción en los ingresos de los cónyuges. En el caso concreto al que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, se otorga este modelo porque entiende que fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores y asimismo estimula la cooperación de los progenitores en beneficio de los menores.
Al adoptarse el sistema de custodia compartida no es necesario el pago de alimentos, pues cada uno se hará cargo de los mismos durante el período que tenga la custodia de los menores, esta es la idea que habitualmente pueden tener todos los lectores.
Sin embargo, es posible que se acuerde una custodia compartida, en la que se fijen alimentos para los hijos, por ejemplo cuando la madre no disponga de ingresos propios.
Por ello, en esos casos en lo que si se establece una pensión de alimentos es conveniente establecer que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, aun cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como por ejemplo como sucede en el caso de la Sentencia referenciada cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Esperamos que os haya resultado de ayuda.
